jueves, 4 de febrero de 2010

Ahora carnet A, para la policia canaria

ORDEN de 3 de febrero de 2010, por la que se estiman los recursos de reposición interpuestos por D. Miguel Ángel González Hidalgo, en representación de la Asociación Sindical Independiente de Policías Locales de Canarias (ASIPAL-CSL)


II. AUTORIDADES Y PERSONAL - Oposiciones y concursos - Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad


BOC-A-2010-023-593. Firma electrónica-Descargar

Vistos los recursos potestativos de reposición interpuestos por D. Miguel Ángel González Hidalgo, en representación de la Asociación Sindical Independiente de Policías Locales de Canarias (ASIPAL-CSL) y por D. César Robaina Cejudo, contra las Órdenes de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad de 27 de noviembre de 2009 (publicadas en el Boletín Oficial de Canarias el 2 de diciembre de 2009), por las que se corrigen errores materiales de las convocatorias del concurso de méritos para proveer puestos de trabajo adscritos al Grupo A, Subgrupo A2, Escala Ejecutiva, Empleo de Inspector y Empleo de Subinspector, y Grupo C, Subgrupo C1, Escala Básica, Empleo de Oficial, del Cuerpo General de la Policía Canaria, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y del concurso de méritos para proveer puestos de trabajo adscritos al Grupo C, Subgrupo C1, Cuerpo General de la Policía Canaria, Escala Básica, Empleo de Policía, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Vista la propuesta formulada por la Dirección General de la Función Pública.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Órdenes de 23 de noviembre de 2009, se convocaron concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Grupo C, Subgrupo C1, Cuerpo General de la Policía Canaria, Escala Básica, Empleo de Policía, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Grupo A Subgrupo A2, Escala Ejecutiva, Empleo de Inspector y Empleo de Subinspector; y Grupo C, Subgrupo C1, Escala Básica, Empleo de Oficial, del Cuerpo General de la Policía Canaria, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 230, de 24.11.09).

Segundo.- Por Órdenes de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad de 27 de noviembre de 2009 (publicadas en el Boletín Oficial de Canarias el 2 de diciembre de 2009), se corrigieron errores materiales de las convocatorias de los concursos de méritos citados. Se procedió a las correcciones con el siguiente sentido:

En el apartado 5 de la base tercera, de la primera de las Órdenes, donde dice:

"5. Estar en posesión del permiso de conducir vehículos en vigor de clase A y B con BTP."

Debe decir:

"5. Estar en posesión del permiso de conducir vehículos en vigor de clase B con BTP."

En el apartado 5 de la base tercera, de la segunda de las Órdenes, donde dice:

"5. Estar en posesión del permiso de conducir vehículos en vigor de clase A, B y BTP."

Debe decir:

"5. Estar en posesión del permiso de conducir vehículos en vigor de clase B y BTP."

En el apartado 2 de la base cuarta, de ambas Órdenes, donde dice:

"2. La acreditación de los requisitos de los apartados 1, 2 y 4 de la base tercera, y de aquellos méritos generales relacionados con los servicios prestados, se hará mediante certificado que contenga los datos que figuran en el anexo IV de esta Orden, que deberá ser expedido por el Jefe del Servicio de Personal de la Administración en que preste o, en su caso, haya prestado sus servicios el funcionario."

Debe decir:

"2. La acreditación de los requisitos de los apartados 1, 2 y 4 de la base tercera, y de aquellos méritos generales relacionados con los servicios prestados, se hará mediante certificado que contenga los datos que figuran en el anexo IV de esta Orden, que deberá ser expedido por el Jefe del Servicio de Personal o por quien tenga atribuidas dichas funciones en la Administración en que preste o, en su caso, haya prestado sus servicios el funcionario."

Tercero.- D. Miguel Ángel González Hidalgo, en representación de la Asociación Sindical Independiente de Policías Locales de Canarias (ASIPAL-CSL) y D. César Robaina Cejudo interpusieron recursos potestativo de reposición contra las Órdenes de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad de 27 de noviembre de 2009 (publicadas en el Boletín Oficial de Canarias el 2 de diciembre de 2009), por las que se corrigen errores materiales de las convocatorias del concurso de méritos para proveer puestos de trabajo adscritos al Grupo A, Subgrupo A2, Escala Ejecutiva, Empleo de Inspector y Empleo de Subinspector, y Grupo C, Subgrupo C1, Escala Básica, Empleo de Oficial, del Cuerpo General de la Policía Canaria, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y del concurso de méritos para proveer puestos de trabajo adscritos al Grupo C, Subgrupo C1, Cuerpo General de la Policía Canaria, Escala Básica, Empleo de Policía, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, alegando, en síntesis, que la rectificación del apartado 5 de la base tercera, referido a los permisos de conducir, que, mediante la citada corrección de errores, elimina la obligatoriedad de estar en posesión del permiso de conducir vehículos en vigor de clase A, manteniendo únicamente los de clase B y BTP, va en contra de lo dispuesto en el artículo 24.4.g) de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, por lo que no puede llevarse a cabo mediante una Orden de corrección de errores materiales.

Cuarto.- Mediante Anuncio de 14 de enero de 2010, de la Dirección General de la Función Pública, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 9, de 15 de enero de 2010, se dio trámite de audiencia a los interesados en los recursos de reposición mencionados. Además, se procedió a la notificación individual de cinco de ellos al constar en el expediente que no se encontraban en posesión del permiso de conducir vehículos de clase A.

Quinto.- En el plazo de diez días concedido para ello, varios interesados presentaron alegaciones que coinciden sustancialmente con el de los recursos de reposición objeto del presente acto administrativo. Sin embargo, dos de ellos alegaron declararse contrarios a la revocación de las mencionadas Órdenes.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad es competente para conocer y resolver los presentes recursos de reposición, interpuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al ser el órgano que dictó los actos objeto de impugnación.

Segunda.- Los recursos interpuestos reúnen los requisitos determinantes de su admisión a trámite, en cuanto a capacidad, legitimación e interposición dentro de plazo de acuerdo con lo previsto en los artículos 30, 31, 107.1, 116 y 117, respectivamente, de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tercera.- Dado que los recursos formulados guardan identidad sustancial en cuanto a su objeto y pretensiones, procede su acumulación en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarta.- Los presentes recursos se resuelven en función de la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la misma Ley.

Quinta.- El procedimiento especial de la corrección de errores, previsto en el artículo 105.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que "Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos."

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2000, este procedimiento "tiene como exclusiva finalidad que un simple error material pueda pervivir o produzca efectos desorbitados, como los que supondría que para corregir esa simple equivocación de hecho o material, intrascendente para el acto administrativo, fuera necesario acudir a los largos trámites de los procedimientos de revisión. Ahora bien, es claro que esa simple y directa rectificación, sin más trámites, ha de limitarse a los supuestos en que el propio acto administrativo sea revelador de una equivocación manifiesta y evidente por sí misma, sin afectar a la idéntica pervivencia del mismo -sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1984, 27 de febrero de 1990 y 21 de septiembre de 1998, entre otras-."

La Sentencia del Tribual Supremo de 16 de noviembre de 1998, resume así los requisitos que han de darse para que concurra el error material: "El error en que ha incurrido la Administración no encaja en el de error material o de hecho a que se refiere la citada Ley, tal como ha sido interpretado por esta Sala, en un jurisprudencia tan reiterada que no requiere una cita más precisa. Según ella el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo."

Sexta.- De los términos examinados resulta claro que en el presente caso no se está en presencia de un supuesto que habilitase a la Administración a utilizar, de conformidad con el citado artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el mecanismo de la rectificación de errores materiales o de hecho.

Por cuanto antecede, y en el ejercicio de la competencia que ostento,

R E S U E L V O:

Primero.- Estimar los recursos potestativos de reposición interpuestos por D. Miguel Ángel González Hidalgo, en representación de la Asociación Sindical Independiente de Policías Locales de Canarias (ASIPAL-CSL) y por D. César Robaina Cejudo, contra las Órdenes de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad de 27 de noviembre de 2009 (publicadas en el Boletín Oficial de Canarias el 2 de diciembre de 2009), por las que se corrigen errores materiales de las convocatorias del concurso de méritos para proveer puestos de trabajo adscritos al Grupo A, Subgrupo A2, Escala Ejecutiva, Empleo de Inspector y Empleo de Subinspector, y Grupo C, Subgrupo C1, Escala Básica, Empleo de Oficial, del Cuerpo General de la Policía Canaria, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y del concurso de méritos para proveer puestos de trabajo adscritos al Grupo C, Subgrupo C1, Cuerpo General de la Policía Canaria, Escala Básica, Empleo de Policía, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias).

Segundo.- Anular de las Órdenes de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad citadas en el resuelvo anterior, las modificaciones de los apartados 5 de las bases terceras de ambas Órdenes, cuya redacción es la siguiente:

En el apartado 5 de la base tercera, de la primera de las Órdenes, donde dice:

"5. Estar en posesión del permiso de conducir vehículos en vigor de clase A y B con BTP."

Debe decir:

"5. Estar en posesión del permiso de conducir vehículos en vigor de clase B con BTP."

En el apartado 5 de la base tercera, de la segunda de las Órdenes, donde dice:

"5. Estar en posesión del permiso de conducir vehículos en vigor de clase A, B y BTP."

Debe decir:

"5. Estar en posesión del permiso de conducir vehículos en vigor de clase B y BTP."

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2010.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA Y SEGURIDAD,

José Miguel Ruano León.

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